Con la demanda de simple nulidad que estructuró Alterius, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga suspendió provisionalmente los efectos del Acuerdo Municipal 009 del 2 de junio de 2026, que autorizaba al alcalde a celebrar contratos de empréstito hasta por $538.611.485.946. La decisión es del 5 de agosto de 2026 y acogió la medida cautelar que pedimos junto con la demanda, firmada por el representante a la Cámara Cristian Danilo Avendaño Fino. La pregunta que le pusimos al despacho era acotada: si puede autorizarse un cupo de esa magnitud cuando uno de sus componentes, por $115.372 millones, llegó al Concejo sin un dato que justificara su valor. La respuesta fue que no.

Qué autorizaba el Acuerdo 009 de 2026
El acuerdo facultaba al alcalde de Bucaramanga para contratar deuda hasta por $538.611.485.946, con plazo hasta el 31 de diciembre de 2027 y con cargo a los ingresos corrientes de libre destinación. Los recursos financiarían programas del plan de desarrollo, entre ellos la troncal metropolitana norte-sur y la modernización tecnológica de la red semafórica. El trámite estaba muy avanzado: el propio auto deja constancia de que el Concejo aprobó en los debates del 27 y del 31 de julio de 2026 la adición de esos recursos al presupuesto, y de que el municipio tenía prevista la suscripción de los contratos de empréstito y el desembolso desde esta misma anualidad. Vanguardia informó, además, que ya estaban seleccionados los bancos que desembolsarían el crédito.
El cargo que construimos: un acápite de presupuesto vacío
El componente que decidió el caso fue la modernización de la red semafórica, por $115.372.161.512, más de la quinta parte del cupo total. Al revisar los anexos del proyecto encontramos que el documento técnico de esa obra no tenía cifras y así lo llevamos a la demanda. El despacho verificó que el documento técnico de la Secretaría de Planeación sobre ese proyecto no alude a la justificación económica y que su acápite de presupuesto se encuentra vacío. El municipio replicó que los montos del endeudamiento estaban debidamente justificados y que el valor de las obras civiles solo puede determinarse en los pliegos de condiciones. La juez Edilia Duarte Duarte respondió que, aun tratándose de montos estimativos, ello no exime del deber de justificar y de aportar documentos técnicos que soporten el valor sobre el cual se solicita la autorización.
Por qué un vacío parcial contamina todo el acuerdo
Las Leyes 358 de 1997 y 819 de 2003 no se satisfacen con exhibir indicadores de solvencia y sostenibilidad en positivo. El auto lo dice con precisión: para garantizar la confiabilidad de la información debe contarse con datos soportados técnicamente, porque sobre ellos se calculan la capacidad de endeudamiento, el impacto fiscal y el servicio de la deuda. La consecuencia práctica es doble. Si el cupo queda por debajo de la necesidad real, se pone en riesgo la ejecución de las obras y los recursos ya invertidos; si queda por encima, el municipio termina pagando intereses sobre montos que nunca requirió. Como la autorización se concedió por un monto global, el vacío alteró la información con la que el Concejo debatió y aprobó el conjunto del acuerdo, y por eso la suspensión cubre la totalidad del Acuerdo 009 y no únicamente el componente semafórico.
Lo que el despacho no acogió en esta etapa
La medida se concedió por un cargo, no por todos. El despacho no advirtió violación del artículo 12 del CPACA en el rechazo de plano de las recusaciones del 29 de mayo de 2026, porque repetían los hechos ya resueltos por la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander sin aportar prueba nueva. Tampoco encontró, prima facie, una violación del principio de publicidad por la ausencia de un plan de manejo ambiental del parque intervenido, ni un vicio en la presentación de una ponencia única para primero y segundo debate. Y respecto de la troncal norte-sur consideró que los reproches por falsa motivación requieren mayor debate probatorio. Todos esos puntos quedaron para la sentencia. La decisión, además, no constituye prejuzgamiento en los términos del artículo 229 del CPACA y puede ser reconsiderada más adelante.
Alcance de la medida
El auto advierte que el cumplimiento y la exigibilidad de la providencia que decreta una medida cautelar son inmediatos y que no se suspenden con la interposición de recursos, recusaciones o peticiones de aclaración, conforme al Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Mientras la suspensión esté vigente, la autorización no produce efectos y el municipio carece de soporte jurídico para suscribir los contratos de empréstito.
Dos suspensiones en menos de una semana
Es la segunda suspensión provisional que obtiene el estudio en menos de una semana: el 30 de julio de 2026 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja suspendió la facultad indefinida de cobro de tasas del Acuerdo 003 de 2026 de ese distrito. En ambos casos el eje del trabajo fue el mismo: leer los soportes técnicos del acto con la misma seriedad con que se lee su articulado. Ahí es donde suelen estar los vicios que nadie discute en el debate.
Cobertura en medios
La decisión fue registrada el mismo 5 de agosto por Vanguardia, bajo el título «Juez frena millonario empréstito de $538.611 millones en Bucaramanga», y por El Metropolitano, que tituló «Juez suspende autorización del Concejo al alcalde Portilla para endeudamiento por $538 mil millones».
Descarga el auto completo. Lee la decisión tal como fue proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (radicado 68001-33-33-011-2026-00231-00).
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